Supuesto de impugnación directa del recibo del IBI cuando el valor catastral es firme

abril 9, 2019por Ricardo0

Como comentábamos anteriormente en el presente blog el Alto Tribunal en sentencia de fecha de 19 de febrero del 2019 da esta posibilidad al contribuyente al entender que el valor catastral constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y una correcta determinación de éste, aunque no haya sido reclamado a tiempo en su momento y por tanto el valor sea firme, no debería impedir que se pudiera reclamar a posteriori el propio recibo, ya que de lo contrario estaríamos cuestionando el principio de capacidad económica que recoge nuestra Constitución.

El Tribunal Supremo, en un nuevo pronunciamiento de fecha 4 de marzo del 2019 (rec 11 /2017) viene a definir cuáles son estos supuestos, en concreto en sus fundamentos de derecho de la mencionada sentencia establece la posible impugnación:

  • Cuando no haya sido notificado de forma individualizada el valor catastral al titular del inmueble.

Además, también cabe justificar la impugnación de los valores catastrales con ocasión de impugnarse la liquidación tributaria, en los siguientes supuestos:

  • Que se observen las razones de invalidez de valor catastral que hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud.
  • Que, respecto a las razones de dicha invalidez de la determinación del valor catastral, el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos.
  • Que, en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de la liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por las constancias de hechos sobrevenidos a la liquidación catastral determinantes de la liquidación impugnada.

No obstante, tal y como dice la sentencia del Alto Tribunal las exenciones se harán de manera casuística y singularizada. Por consiguiente, se deberá analizar de forma individualizada cada supuesto de invalidez de dicho valor catastral.

Teniendo en cuenta que muchos ayuntamientos del territorio español, a quien irán dirigidos estos recursos, no poseen los medios, las competencias ni el personal cualificado para atender la impugnación de estos valores, tendremos que ver cómo la administración lidia de forma eficiente con la tramitación de dichos expedientes en los supuestos recogidos en la sentencia.

David García

Deja un comentario

Tu dirección de email no se publilcará Required fields are marked *

Como comentábamos anteriormente en el presente blog el Alto Tribunal en sentencia de fecha de 19 de febrero del 2019 da esta posibilidad al contribuyente al entender que el valor catastral constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y una correcta determinación de éste, aunque no haya sido reclamado a tiempo en su momento y por tanto el valor sea firme, no debería impedir que se pudiera reclamar a posteriori el propio recibo, ya que de lo contrario estaríamos cuestionando el principio de capacidad económica que recoge nuestra Constitución.

El Tribunal Supremo, en un nuevo pronunciamiento de fecha 4 de marzo del 2019 (rec 11 /2017) viene a definir cuáles son estos supuestos, en concreto en sus fundamentos de derecho de la mencionada sentencia establece la posible impugnación:

  • Cuando no haya sido notificado de forma individualizada el valor catastral al titular del inmueble.

Además, también cabe justificar la impugnación de los valores catastrales con ocasión de impugnarse la liquidación tributaria, en los siguientes supuestos:

  • Que se observen las razones de invalidez de valor catastral que hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud.
  • Que, respecto a las razones de dicha invalidez de la determinación del valor catastral, el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económicos-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos.
  • Que, en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal de la liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por las constancias de hechos sobrevenidos a la liquidación catastral determinantes de la liquidación impugnada.

No obstante, tal y como dice la sentencia del Alto Tribunal las exenciones se harán de manera casuística y singularizada. Por consiguiente, se deberá analizar de forma individualizada cada supuesto de invalidez de dicho valor catastral.

Teniendo en cuenta que muchos ayuntamientos del territorio español, a quien irán dirigidos estos recursos, no poseen los medios, las competencias ni el personal cualificado para atender la impugnación de estos valores, tendremos que ver cómo la administración lidia de forma eficiente con la tramitación de dichos expedientes en los supuestos recogidos en la sentencia.

David García