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IAE: Cómo disminuir su impacto durante el COVID19

En estos momentos tan complicados que estamos viviendo, se hace patente la necesidad de poder suavizar el impacto de algunos gastos en las cuentas de las empresas para poder subsistir e intentar facilitar una recuperación más rápida en el momento en el que desaparezca esta hibernación económica por la que estamos pasando. Actualmente, en lo...

En muchas ocasiones el contribuyente se plantea impugnar un tributo y ocurre que, ante dicha reclamación, la administración y los tribunales consideran que sus pretensiones no sean estimadas por falta de pruebas a la hora de defender su pretensión.

En nuestro derecho tributario la norma general que recoge la Ley General Tributaria (artículo 105) determina que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

De tal manera que, dentro del procedimiento tributario, si es el contribuyente quien pretende defender la aplicación de un beneficio fiscal o la deducibilidad de un gasto y, en general, de cualquier elemento que minore la deuda tributaria, debe proceder a aportar pruebas.

No obstante, aunque la LGT haya previsto esta regla de la carga de la prueba en aquellos procedimientos de aplicación de los tributos, no será de aplicación en el procedimiento sancionador tributario, ya que en el mismo rige el principio de “in dubio pro reo” y la presunción de inocencia.

Así, por ejemplo, en el ámbito local, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la resolución de fecha 1 de febrero del 2018, sobre la prueba del gasto y de beneficio industrial, en sus fundamentos de derecho establece que:

“La carga de la prueba de estos hechos recae sobre el contribuyente en virtud del artículo 105 LGT”

En otros tributos como puede ser la plusvalía municipal, el Tribunal Supremo recientemente ha establecido en la sentencia 1.163/2018, de 9 de julio, en sus fundamentos derecho establece que:

Los artículos 107.1 y 107.2.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales adolecen de una inconstitucionalidad parcial, pero “siguen siendo plenamente aplicables en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no acredite por cualquiera de los medios de prueba que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha puesto de manifiesto un incremento de valor […]”.

En definitiva, si quiere hacer usted valer un derecho en el ámbito tributario debe prestar especial atención a los medios de prueba para justificar el mismo.

Sin olvidar que uno de unos principios que rige la carga de la prueba es el de facilidad y disponibilidad tributaria. La aplicación de este principio supondría una alteración de las reglas anteriormente indicadas en todo lo respectivo a la carga de la prueba. En este sentido se han manifestado el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional al señalar que deberá ser aquella parte a la que le sea más fácil demostrar los motivos de lo pretendido, o de aquello que sea objeto de controversia, la que deba aportar los medios probatorios. Por ejemplo, entre otros fundamentos de derecho de la sentencia de la Audiencia Nacional 380/2016 de 22 de septiembre de 2016.

Finalmente hemos de concluir diciendo que los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia son contrarios a la admisión y valoración de las pruebas tardíamente aportadas por el contribuyente; por consiguiente, se recomienda analizar de forma detallada cada liquidación tributaria que queremos impugnar y los medios de prueba que vamos aportar.

David García Vázquez