En nuestro derecho tributario existe desde hace tiempo un beneficio fiscal para aquellas personas que, llegada la edad de jubilación, necesitan aumentar su patrimonio. Para ellos las normas tributarias contemplan la posibilidad de vender su vivienda habitual sin tributar por la ganancia patrimonial generada en la transmisión, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Si esa persona es mayor de 65 años y dicho inmueble constituye su vivienda habitual durante al menos tres años.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en uno de sus difíciles pronunciamientos, ha considerado que, si usted no es propietario de la vivienda, solo tiene la nuda propiedad o el usufructo o cualquier otro tipo de derecho distinto al de plena propiedad del inmueble en cuestión, no se considera cumplido el requisito de los 3 años de permanencia para que la ganancia patrimonial esté exenta en el IRPF. Esta circunstancia es muy común en matrimonios que uno de los cónyuges compra la casa y posteriormente lo incorpora a la sociedad conyugal.
En concreto en la sentencia de fecha 15/01/2018, en sus fundamentos de derecho establece lo siguiente:
“En el ámbito del Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, la exención de la ganancia patrimonial obtenida con la ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años de su vivienda habitual, regulada en el artículo 31.4.b del TRLIRPF, requiere que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual durante, al menos, tres años continuados y que se haya ostentado durante dicho periodo el pleno dominio de la misma.”
Ante la sorpresa que nos hemos llevado con este pronunciamiento los asesores de este país, recientemente nuestra doctrina tributaria nos sorprende con la siguiente consulta vinculante de fecha de 19 de diciembre del 2018 (CV- 3235-18): si el que transmite la vivienda habitual sólo es titular de un derecho de superficie y sin embargo el resto de la propiedad lo tiene en una entidad de la cual esa persona es socia, la ganancia patrimonial sí que se encuentra exenta de tributar en el IRPF.
En nuestro ordenamiento, a efectos jurídicos y tributarios una persona jurídica no es lo mismo que una persona física y por consiguiente la transmisión de derechos y bienes entre personas físicas a jurídicas tiene una consideración similar a una compraventa, consecuentemente debe ser objeto de tributación. Sin embargo, cuando uno disuelve una sociedad conyugal, si no hay excesos de adjudicación la ganancia patrimonial de esa transmisión de la vivienda habitual; como norma general, está exenta de tributar en el IRPF.
Llama la atención pronunciamientos tan dispares y tan confusos entre los tribunales y la doctrina administrativa y que viene una vez más a reiterar la falta de seguridad jurídica que hay en nuestro país y la dificultad del día a día del trabajo del asesor fiscal.
David García Vázquez